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Las mediciones en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Generalidades e implicaciones jurídicas

Autor: Javier Cassini Gómez de Cádiz – Auditor Jefe SGPRL en PREVYCONTROL

Medio: www.legaltoday.com

 

La Seguridad en el Trabajo, la Ergonomía-Psicosociología Aplicada y la Higiene Industrial son disciplinas distintas, aunque complementarias, dentro del amplio campo de la Prevención de Riesgos Laborales.

Quizás, la alta cifra de accidentes de trabajo y la priorización de medidas de control sobre los mismos hayan demorado en las empresas la puesta en marcha de acciones más específicas para el control de las enfermedades profesionales. A ello, también ha contribuido la complejidad técnica del proceso de evaluación específico y el control de los riesgos asociados con dichas enfermedades.

Resulta de interés, por tanto, acentuar la importancia del control, que necesariamente hay que hacer efectivo, sobre las condiciones de trabajo que pueden desembocar en enfermedades profesionales y que son el ámbito de actuación concreto de la Higiene Industrial. Con lo anterior, nos referimos a las mediciones (ruido, luz, contaminantes químicos…), que se realizan fundamentalmente en el ámbito de la Higiene Industrial, en determinadas actividades y situaciones.

El proceso de Gestión del Riesgo se inicia con la Evaluación de Riesgos y se mantiene actualizado con revisiones posteriores y periódicas de la misma según los supuestos que se contemplan en la normativa vigente.

El Art.5 del RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención, cuando expone el procedimiento de realización de la Evaluación de Riesgos, indica literalmente (ver especialmente los puntos 2 y 3):

Artículo 5: Procedimiento

1.        A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.

2.        El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención.

La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.

En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación, el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas en la misma.

3.        Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

a.        Normas UNE.

b.        Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.

c.        Normas internacionales.

d.        En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente.

Es decir, los técnicos de prevención que realicen la Evaluación de Riesgos deberán decidir sobre la necesidad o no de realizar determinado tipo de mediciones salvo en los casos donde exista una reglamentación específica que obligue a la realización de determinadas mediciones (nivel elevado de ruido, concentración elevada de polvo, amianto, etc). Esta forma de actuar alcanza a cualquier modalidad organizativa que la empresa haya dispuesto para asumir su actividad preventiva: Servicio de Prevención Propio o Mancomunado, Trabajadores Designados, Asunción Personal por el Empresario o Servicio de Prevención Ajeno.

Cuando la Evaluación la realice un Servicio de Prevención Ajeno, modalidad comúnmente adoptada por las empresas de nuestro país dada la composición de nuestro tejido industrial, éste se encuentra obligado a incluir en el Concierto para la Actividad Preventiva la valoración de la necesidad de realización de mediciones, independientemente de su inclusión o no en las condiciones económicas del mismo, concretamente el Art.20 a/2 del citado anteriormente RD 39/97 expone literalmente:

Si se concierta la especialidad de higiene industrial, se debe incluir el compromiso del servicio de prevención ajeno de identificar, evaluar y proponer las medidas correctoras que procedan, considerando para ello todos los riesgos de esta naturaleza existentes en la empresa, y de valorar la necesidad o no de realizar mediciones al respecto, sin perjuicio de la inclusión o no de estas mediciones en las condiciones económicas del concierto.

Por tanto, el servicio de prevención ajeno se encuentra en la obligación de valorar la necesidad o no de realizar mediciones para completar una adecuada Evaluación de Riesgos e informar a la empresa concertada sobre dicha valoración.

Con respecto a la capacitación del técnico de prevención, si nos atenemos a lo expuesto en el citado RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención, la única referencia que hace a estos efectos se encuentra en el Art.37 punto 1.b. cuando otorga a las funciones de los Técnicos Superiores en prevención de riesgos laborales el siguiente cometido:

La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:

1.        El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o

2.        Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.

Por tanto, la visión más clara nos indica que -si pensamos que la medición se integra en el proceso de Evaluación de Riesgos- estas funciones preventivas han de ser desempeñadas por un Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de la capacitación que se deba disponer en función de la titulación universitaria base de citado Técnico.

El paso siguiente debe ser la inclusión del, en su caso, programa de mediciones en la Planificación de la Actividad Preventiva con su correspondiente valoración económica.

En resumen y de forma muy simplificada y no exhaustiva, los pasos a seguir para la realización de mediciones en el campo de la Higiene Industrial tendente a la prevención de enfermedades profesionales y teniendo en cuenta las obligaciones legales al respecto son los siguientes:

  • Realización de la Evaluación Inicial de Riesgos con la preceptiva valoración de le necesidad o no de realizar mediciones de cualquier tipo.
  • En el caso de ser necesaria la realización de mediciones se procederá, en el caso de un Servicio de Prevención Ajeno, a la información a la empresa concertada de esta circunstancia. En este momento se deberá valorar si la medición se debe realizar de modo inmediato o se puede incluir de manera demorada en la Planificación de la Actividad Preventiva.
  • Realización de las mediciones teniendo en cuenta la capacitación del técnico de prevención de riesgos laborales que deberá efectuarla y la idoneidad y calibración del instrumental a utilizar.
  • Programación posterior de medidas para el control de los riesgos. Incluidas posteriormente  en el documento de Planificación de la Actividad Preventiva de la empresa, como mejor herramienta de gestión preventiva junto con la Evaluación de Riesgos.
  • Información a los trabajadores sobre riesgos detectados en el proceso de evaluación a partir de la determinación de concentraciones de agentes de cualquier tipo que puedan ser peligrosos para la salud, así como Formación en la utilización adecuada en el contacto con dichos agentes, medios y equipos de trabajo y equipos de protección individual para el control de la exposición al agente. Es decir, información y formación acerca de las medidas preventivas adoptadas por la empresa.
  • Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expuestos, bien directa o indirectamente al foco de riesgo, mediante la realización de Reconocimientos Médicos específicos apoyados en la información obtenida en la evaluación de riesgos y determinación de concentraciones de agentes potencialmente peligrosos en el ambiente de trabajo.

A la vista de las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación podría ser incluso necesario revisar y reforzar dichas medidas de control para reducir las concentraciones de agentes contaminantes a  límites o valores inferiores a los legalmente establecidos.

Posteriormente y de igual modo, una vez efectuadas mejoras en los sistemas de control, habría que verificar la eficacia de las medidas de control implantadas. Es preciso destacar que la toma de decisiones sobre medidas de control adicionales no sólo dependerá del resultado de la determinación de concentraciones de cualquier agente superiores a los deseables, sino también de otros factores de riesgo considerados en  el proceso de evaluación.

Ahora bien, es frecuente que se realicen un número de mediciones menor del deseable y que, en caso de daños para la salud que haya desembocado en un proceso judicial, se esgriman -en base al citado Art.5 RD 39/97- argumentos como que no se realizaron las mediciones adecuadas, que el técnico de prevención de riesgos laborales abusó de la apreciación profesional y no recomendó mediciones, que la medida preventiva más favorable era la realización de mediciones, etc, o, en el caso de un Servicio de Prevención Ajeno, que no se han recomendado las mediciones higiénicas necesarias.

Posteriormente, se podrá discutir también si las mediciones estaban planificadas, si  se han realizado con instrumental adecuado y calibrado, si el técnico tiene la suficiente capacidad, etc.

Por todo lo anterior, tras lo cual y en ocasiones hay un trasfondo económico, resulta claro que ante una reclamación que tenga su origen en los daños para la salud, el profesional del Derecho debe preguntarse si se han realizado las mediciones necesarias y en condiciones adecuadas, si era el caso; ya sea como estrategia defensiva o atacante.