ASPECTOS DE FRECUENTE DISCUSION EN AUDITORIA SGPRL: Compatibilidad de Funciones de Técnicos de Servicios de Prevención Propios o Mancomunados
Uno de los aspectos básicos en todo proceso de Auditoría SGPRL es el estudio de la adecuación de los recursos humanos y materiales a las necesidades reales de la empresa en materia preventiva y a lo estipulado en la normativa.
En esta ocasión, analizaremos únicamente la posibilidad de compatibilizar funciones, distintas de las preventivas, por parte de los implicados en la gestión de un Servicio de Prevención o Mancomunado.
En primer lugar, debemos distinguir entre dos tipos de figuras:
a) Los técnicos superiores o sanitarios que dan soporte a la actividad del Servicio de Prevención Propio o Mancomunado.
b) Otras personas que realizan funciones preventivas dentro de la empresa.
El RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención indica literalmente en su Art.15.1.
1. El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.
Con esta redacción, podemos interpretar que, al menos, los técnicos superiores o sanitarios que dan soporte al Servicio de Prevención Propio o Mancomunado deben realizar sus funciones en la empresa de modo exclusivo, es decir, no pueden tener otra ocupación en la empresa que la correspondiente a su labor preventiva.
Pero, entendemos, que dicha exclusividad puede no alcanzar a otras personas que realicen tareas preventivas de apoyo. Evidentemente, si esto no fuera así, sería un lastre para la integración de la actividad preventiva que obliga y aconseja a que muchas personas de la empresa realicen algún tipo de labor preventiva con menor o mayor intensidad y frecuencia. Este es también el parecer del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expuesto en la NTP 565 Sistema de gestión preventiva: organización y definición de funciones
preventivas
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Con respecto a los Servicios de Prevención Mancomunados, es nuestra visión que es de aplicación lo expuesto anteriormente, por el sencillo motivo de que, como señala el Art.21.3. del citado RD 39/97, tienen carácter de Servicio de Prevención Propio. Literalmente, al referirse a los Servicios de Prevención Mancomunados, la norma dice:
3. Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas…