ASPECTOS FRECUENTES DE DISCUSION EN AUDITORIA SGPRL: La revisión de la Evaluación de Riesgos tras daños para la salud
Sobre cómo revisar la Evaluación de Riesgos cuando ha ocurrido un accidente o se ha manifestado una enfermedad profesional se suele debatir en ocasiones en un proceso de Auditoría SGPRL.
El Art.6 del RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención, a estos efectos, dice simplemente que la Evaluación Inicial de Riesgos debe revisarse -entre otros momentos- cuando se hayan detectado daños para la salud (accidentes o enfermedades profesionales). Literalmente, el texto de dicho Artículo que aborda lo dicho, expone:
Artículo 6: Revisión
La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición
específica.
En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se
hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos
los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes…..
Revisar la Evaluación no significa volver a realizarla ni modificarla. Entendemos que, a estos efectos, el proceso debe ser el siguiente:
1. Volver a la Evaluación de Riesgos y comprobar que los riesgos implicados están debidamente contemplados en el cuerpo de la Evaluación; otra cosa será que estén debidamente controlados o que las medidas tomadas hayan resultado eficaces.
2. Si están recogidos, se siguen considerando adecuados y no se detecta ningún riesgo adicional, no tiene sentido modificar nada, sino solamente actuar sobre los procesos o medidas que no hayan funcionado debidamente. Lógicamente, si no están recogidos los riesgos implicados en los daños para la salud, habrá que completar la parte de la Evaluación y recogerlos, además habrá que volver a la Planificación de la Actividad Preventiva y revisarla igualmente.
3. A estos efectos, de lo que debe quedar constancia es de que se ha revisado la Evaluación de Riesgos tras el daño para la salud, sea o no necesaria su modificación, pues esa es la obligación que define el Art.6 del RD 39/97. Nuestra opinión, en aras de la sencillez, es que con un apartado al final de la preceptiva investigación de accidente (el caso más frecuente) en el que indique si es necesaria la modificación de la Evaluación de Riesgos o no lo es, quedaría constancia de la revisión. Si la modificación se ha considerado necesaria, el auditor en SGPRL deberá comprobar que se ha realizado dicha modificación y, posteriormente, se ha trasladado a la Planificación de la Actividad Preventiva.