Breves implicaciones jurídicas de enfoque en relación a la predicción del comportamiento humano y emergencia
Autores:
Javier Cassini Gómez de Cádiz,
Auditor Jefe y Director en Prevycontrol, Auditora de SGPRL
César Mayoral Gallego,
Director de LEGAL PLANNING Ingeniería
Hace unos meses empezamos a enfocar la influencia de las características de la personalidad en el comportamiento ante una emergencia, especialmente en las personas designadas para actuar ante la misma.
Esbozábamos algunas implicaciones jurídicas al respecto y es objeto de estas líneas profundizar en las mismas
Como decíamos en la primera parte de esta información, si nos trasladamos, de manera concisa, a lo que puede ocurrir en caso de siniestro en el que no haya funcionado adecuadamente el Plan de Autoprotección y, además, se esté cuestionando acerca de la idoneidad de las personas que han sido nombradas para actuar en caso de emergencia, podemos llegar a varias preguntas iniciales.
Desde luego, lo primero será comprobar la capacitación que les ha sido facilitada a las personas designadas a estos efectos en base a la Normativa de aplicación. Pero si se encuentra en discusión que las personas designadas, o alguna de ellas, no han reaccionado adecuadamente en el momento de activación del Plan de Autoprotección, pueden surgir preguntas como:
¿Qué responsabilidad tiene el empresario?
El artículo 14 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) impone al empresario una serie de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, reconociendo al trabajador el derecho a una protección eficaz en esta materia.
Así, el artículo 20 de la LPRL indica que el empresario «deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas».
El artículo 42 de la LPRL revela que «el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento».
En cuanto a las normas de carácter Autonómico y/o Municipal vienen a concluir que el Titular de la actividad designará a una persona como responsable única, con autoridad, para la gestión de las actuaciones y la puesta en marcha del Plan de Actuación ante Emergencias además de tomar en consideración las capacidades profesionales y las características físicas de los trabajadores antes de encomendarles las tareas, al objeto de que estas condiciones personales no supongan un riesgo añadido para su integridad y salud. Por otra parte, existen normas específicas sobre trabajadores especialmente sensibles (mujeres embarazadas, en periodo de lactancia, menores y personas con discapacidad, art. 26 de la ley 31/1995).
¿Se puede cargar la responsabilidad de lo que haya sucedido a los trabajadores designados para actuar en caso de emergencia?
Si nos atenemos a los trabajadores a los que no le han sido asignadas funciones en materia de emergencias, tienen la obligación de «Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores» y así «Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores». Artículo 29 apartado 5º y 6º de la Ley de PRL.
Partiendo de estas premisas el trabajador sólo es responsable de colaborar a fin de protegerse el y a su compañeros, en el entorno de la empresa. Huelga señalar que, en la actuación, se incluyen las visitas, proveedores, etc.
Pero si nos centramos de modo concreto en los trabajadores designados para actuar en caso de emergencia la situación puede llegar a ser distinta. Si el trabajador dispone de capacitación mediante información y formación al respecto y, por el motivo que fuera, no actuara debidamente poniendo en riesgo su vida y la de sus compañeros, se podría incurrir en acto de mala fé o delito de dolo.
¿Es obligación de la empresa comprobar que los trabajadores están capacitados para esta actuación, no sólo técnicamente, durante el proceso de implantación del Plan de Autoprotección?
La obligación directa queda establecida a través del citado Art.14 de la LPRL, y si repasamos el Art.20 del mismo cuerpo legal indica a estos efectos que el citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas».
En cuanto a la capacitación, la RAE establece que capacitar es: «Hacer a alguien apto, habilitarlo para algo», por lo tanto, se puede entender que la formación necesaria es bastante para la capacitación. Cuestión distinta es saber si el trabajador, desde un punto de vista Psicológico, está capacitado para la toma de decisiones o llevar a cabo una determinada actuación en caso de emergencia.
Desde el punto de vista del estudio del comportamiento humano, y particularmente, en caso de emergencia hay que tener en cuenta dos aspectos importantes en cuanto al individuo:
1. Las características de personalidad
2. El estado mental de las personas en cada momento vital
Esto es, que aunque disponga de una formación necesaria quizás no sea suficiente para llevar a cabo la actuación o toma de decisiones con garantías y de forma segura en el momento preciso.
En cuanto a las características de personalidad, la trabajo es reducido en la medida que es su forma de actuar, de pensar, etc y es más difícil actuar sobre ellas. En cuanto al estado mental de las personas en cada momento vital, es cierto que se podría predecir su comportamiento en base a sus características habituales. Todo ello se puede conseguir a través de un análisis particular.
Y seguro que pueden surgir muchas más cuestiones derivadas de cada caso.
En nuestra opinión, la obligación de la empresa es implantar un Plan de Autoprotección con garantías plenas así como comprobar la idoneidad de funcionamiento del mismo con carácter periódico (simulacros). Si no tenemos en cuenta el estado de las personas y su adecuación personal a las tareas, estaremos considerando que todos reaccionamos igual a los mismos efectos y nada más lejos de la realidad.
Por lo anterior, resulta más que recomendable -a efectos técnicos y jurídicos- incluir en el proceso de implantación del Plan de Autoprotección un proceso de valoración de adecuación personal a las funciones a desempeñar en caso de emergencia así como valorar modificaciones en esta adecuación de modo periódico.
Parece más que adecuado utilizar el momento de formación de los trabajadores asignados a desempeñar funciones en materia de emergencias -a todo nivel- para explorar la adecuación personal a las funciones encomendadas y reforzar, completar u orientar la formación en función de los aspectos detectados. Además, este estudio aportará un autoconocimiento que será extraordinariamente para el desempeño de las funciones y, en general, para el desarrollo general del trabajo.-
Con respecto a la base jurídica del estudio de la personalidad de los trabajadores vinculado a la generación de riesgos, como es el caso en lo relativo a las situaciones de emergencia, nos podemos remitir a otro artículo publicado en www.legaltoday.com del que adjuntamos enlace.