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Los reconocimientos médicos específicos en la gestión de riesgos laborales: algunas implicaciones jurídicas

Autores:

Javier Cassini Gómez de Cádiz – Auditor Jefe SGPRL en PREVYCONTROL

Eulogio Silva Silva – Relaciones Institucionales en CUALTIS y Consultor para PRL en Artillo Abogados

Medio: www.legaltoday.com

 

La Medicina del Trabajo es una de las disciplinas preventivas básicas que la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención y posterior reglamentación establecen para una adecuada gestión de la Prevención de Riesgos Laborales. Su cometido es la Vigilancia de la Salud de los trabajadores, que se constituye como una obligación del empresario, regulada en el art. 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y un paralelo derecho del trabajador al que debe garantizarse su estado de salud frente a las condiciones de trabajo.

Una de las actividades principales de esta Especialidad, y en la que vamos a centrarnos en esta ocasión, es la realización de los Reconocimientos Médicos Específicos, necesarios para comprobar los posibles efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. El empresario está obligado a ofrecer a sus trabajadores la realización de las pruebas médicas necesarias para ello.

Otro aspecto será si existe una correlativa obligatoriedad para el trabajador de someterse a estas pruebas médicas, lo que nos lleva al tema de la voluntariedad u obligatoriedad para el trabajador, que trataremos posteriormente.

En cualquier caso, el empresario debe garantizar y probar el cumplimiento efectivo de esta actividad, ofreciéndola mediante la previa comunicación escrita dirigida al trabajador, que contendrá la información de las pruebas médicas específicas a que debe someterse, en relación a los riesgos a que está o estará expuesto y la solicitud de su consentimiento expreso.

En cuanto a los tipos de reconocimientos médicos, en atención al momento en que se  deben realizan, pueden ser:

Inicial o previo a la asignación del puesto: Estos se realizarán a la incorporación al trabajo antes de designarles un puesto o tarea y cuando se les asignen nuevas  tareas. Este pretende verificar si el trabajador reúne los requisitos físicos necesarios para desempeñar las tareas fundamentales de su trabajo, sin que puedan aparecer razonablemente alteraciones de la salud producidos o agravados por el trabajo.

Periódicos: Estos son aquellos que se realizan a intervalos de tiempo para el seguimiento de los efectos de las condiciones de trabajo en la salud del trabajador. La periodicidad vendrá condicionada por una normativa, reglamentación técnica, convenio colectivo o por determinación del responsable médico de la empresa.

Reincorporación: Cuando se reincorpore al trabajo tras bajas de larga duración, para determinar la adecuación al puesto de trabajo.

La característica y objetivo común de todos ellos es la especificidad, entendida como la adecuación de las pruebas a las condiciones de trabajo a que esté sometido cada trabajador. Si éste es el objetivo fundamental, resulta claro que no nos debe valer cualquier tipo de reconocimiento médico sino que debemos ajustar el contenido del reconocimiento al puesto de trabajo; también es importante la periodicidad con la que se realice el reconocimiento médico.

Con respecto al contenido, las pruebas deben estar relacionadas con los riesgos a que estén expuestos. Es lo que se denomina especificidad. Como es habitual que se incluyan pruebas no directamente relacionadas con las condiciones de trabajo, para que no pierdan esa especificidad, deberán tener un tratamiento diferenciado y así hacerlo constar en la información al trabajador; es decir, aquellas pruebas que sean indispensables para conocer y seguir los posibles efectos de las condiciones de trabajo sobre su salud deben encontrarse diferenciadas de aquellas otras cuya finalidad no sea ésta de manera estricta, si no que persigan aportarle al trabajador información sobre su estado de salud general.

Con respecto a la periodicidad, se determinará por distintas fuentes y criterios, así, puede venir impuesta por una normativa o reglamentación específica, como es el caso del Convenio Colectivo de la Construcción, que define la obligatoriedad y la periodicidad anual, o las que regulan la presencia de contaminantes, como el ruido, polvo de sílice, cloruro de vinilo monómero, agentes citostáticos, etc. En su defecto, debe aplicarse el criterio del Médico del Trabajo responsable de las Unidades Básicas Sanitarias de los servicios de prevención.

Otro aspecto fundamental en lo que se refiere a los reconocimientos médicos  es la confidencialidad de la información que se derive de ellos, la cual solo podrá estar disponible para el trabajador, la unidad básica sanitaria responsable de su salud, y la autoridad sanitaria, en su caso.

Esto afecta al modo de entrega de resultados. A la empresa solamente debe llegar un documento, «informe de aptitud», que refleje la aptitud o no aptitud de un trabajador para una determinada ocupación o puesto, al objeto de adscribirlo o no al desempeño de este o para tomar medidas de adecuación del puesto de trabajo y a la necesidad de introducir o de mejorar las medidas de protección o de prevención.

Al trabajador se le hará llegar de manera confidencial los resultados concretos del reconocimiento médico al que se ha sometido y recomendaciones, en su caso. Resulta de capital importancia mantener escrupuloso respeto a la confidencialidad de los datos según lo estipulado en el Art.22 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y, en general, a la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de carácter personal. No debemos olvidar que estamos tratando con datos sanitarios y que éstos se encuentran especialmente protegidos a tenor de lo dispuesto en la citada normativa. Las consecuencias para la empresa y para los servicios que estén realizando los reconocimientos médicos pueden llegar a ser económicamente muy importantes, como es bien conocido.

Con respecto a quienes pueden realizar estos reconocimientos médicos, solamente los facultativos especialistas, médicos y enfermeros, integrados en el área médica del servicio de prevención, propio o ajeno, de la empresa.

Con respecto a dónde se tienen que realizar los reconocimientos médicos específicos, será en las instalaciones sanitarias fijas o en unidades móviles que cuenten con la Autorización Sanitaria correspondiente y estén debidamente acreditadas por el servicio de prevención propio o ajeno de la empresa. Podrán intervenir centros e instalaciones especializados concertados por estos para la realización de pruebas o determinaciones especiales (laboratorios clínicos, centros radiológicos, etc.).

Con respecto a la necesidad del consentimiento del trabajador y la voluntariedad para el mismo, se regula en el Art.22.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales[i], en el que parece instaurarse el principio de la voluntariedad para el trabajador. No obstante, la redacción de dicho precepto no está libre de dudas y es fuente de conflictos, por lo que merece algunas consideraciones.

La importancia para el empresario de tener clara la naturaleza de las pruebas médicas en cada caso y actuar preventivamente en consecuencia, determinará si se está incurriendo en algún tipo de responsabilidad por omisión en esta materia.  Esta idea tiene especial importancia si tenemos en cuenta que, en la mayoría de las ocasiones, los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador no se producen de manera inmediata, sino que aparecerán a medio o largo plazo, incluso cuando el trabajador afectado ya no presta sus servicios en la empresa en cuestión.

Las excepciones a la voluntariedad viene enunciada en el mismo precepto, así, no será voluntario el reconocimiento médico para el trabajador en los siguientes casos:

1. Los reconocimientos que sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores (trabajos especialmente penosos, peligrosos, con presencia de contaminantes y, en general, los que puedan ocasionar daños para la salud que puedan derivar en incapacidades).

2. En los que sea necesario verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo o para terceros (manejo de sustancias explosivas, conducción de vehículos, uso de maquinaria pesada, manejo de grúas u otros equipos de manejo de cargas).

3. Porque exista una disposición legal en relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (Convenios Colectivos, los expresamente regulados por una reglamentación específica, como en el caso del amianto, polvo de sílice, productos cancerígenos y mutagénicos, pantallas de visualización de datos o los relacionados en la lista de Enfermedades Profesionales reconocidas, regulada en RD 1150/2015 de 18 de diciembre).

En los dos primeros supuestos se deberá instar previamente informe de los representantes de los trabajadores. No obstante, este informe no será vinculante para el empresario.

En cualquier caso, para que se pueda apreciar el carácter obligatorio del reconocimiento médico, las pruebas propuestas al trabajador deben ser específicas en el sentido ya analizado con anterioridad, pudiendo constituir causa de despido para el trabajador que se niegue. En este mismo sentido se pronuncia abundante Jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004 de 15 de noviembre, STSJ Extremadura 182/2013 y 44/2013, STSJ Murcia 229/2013, STSJ Andalucía 548/2012, STSJ Cataluña 3692/2011, STS 178/2014.

Un caso especial es el de los trabajadores especialmente sensibles. Se entiende por tales, aquellos que por sus características personales (personas especialmente sensibles a productos, menores de edad) o por su estado (mujeres en periodo de embarazo o lactancia), las condiciones de trabajo pueden afectarles de manera distinta que al resto de trabajadores, por lo que requieren una mayor protección o tratamiento diferenciado. Por este motivo en la Evaluación de Riesgos de cada puesto de trabajo debe existir una mención expresa a las posibles prohibiciones o limitaciones que tendrán las personas especialmente sensibles para su desempeño. Para la definición de estos requerimientos y limitaciones deberá colaborar el área Técnica y el de Vigilancia de la Salud de la empresa.

Del mismo modo, deberán identificarse a los trabajadores que por sus características o estado deban considerarse como especialmente sensibles, porque parece evidente que el control de la salud y estado de estos trabajadores adquiere una importancia de primera magnitud y no actuar en consecuencia pudiera ser fuente de responsabilidades.

Por todo lo anterior y como conclusión al asunto de la voluntariedad, como norma general, el reconocimiento médico será voluntario. Si la empresa considera que hay determinados puestos de trabajo en que resultaría obligatoria su realización, debe actuar del siguiente modo:

  • Definir los puestos en que es obligatorio la realización de reconocimiento médico, precisar la causa que lo justifica, en base a lo establecido en el Art. 22.1 de la Ley 31/95 y solicitar informe al respecto al Área de Medicina del Trabajo, sea organización técnica propia o ajena, así como a las Áreas Técnicas en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
  • Definir las pruebas médicas específicas obligatorias en cada caso, mediante el asesoramiento del responsable de Medicina del Trabajo.
  • Con este argumento, solicitar informe a la Representación Legal de los Trabajadores. Este informe no tiene carácter vinculante aunque es conveniente que exista acuerdo. Parece acertado que este acuerdo se tome en el seno del Comité de Seguridad y Salud, si existe.
  • Hacer constar en el ofrecimiento y comunicación de los reconocimientos médicos a los trabajadores afectados las pruebas que son obligatorias e irrenunciables
  • Proceder en consecuencia. En estos casos de obligatoriedad, ante negativas injustificadas, deberán tomarse acciones disciplinarias, pudiendo constituir causa de despido.

[i] Artículo 22. 1 Ley 31/1995  «Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento», por lo que parece instaurar el principio general de la voluntariedad para el trabajador. No obstante, a continuación establece que, «De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad».