Dentro del proceso de Auditoría del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales es común abordar, en su caso, el ajuste al RD 1627//97 sobre seguridad y salud en obras de construcción donde se incluye la figura del Coordinador de Seguridad y Salud.
En este aspecto, casi en todos los casos debido a la periodicidad de las Auditorías, casi siempre se analizan construcciones ya finalizadas por lo que la importancia de este asunto se minimiza, salvo en empresas propiamente del ramo de la construcción o promoción.
En el caso del Coordinador de Seguridad y Salud en ejecución de obra suele analizarse la titulación y ajuste a la obra, pero es más central el análisis del desarrollo y sistemática del trabajo de coordinación que se realiza.
Lejos de la pretensión de analizar a fondo esta cuestión en sus vertientes jurídica y técnica, podemos decir los que llevamos muchos años colaborando en la aplicación de la prevención de riesgos laborales en las empresas y hemos vivido la evolución de la figura del Coordinador de Seguridad y Salud en obras de construcción y sus funciones que siempre ha sido una figura altamente controvertida.
Inicialmente, cualquier Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales -eso sí, integrado en un Servicio de Prevención Ajeno- realizaba estas funciones al igual que lo hacían los Aparejadores y Arquitectos mediante el ejercicio de la profesión libre, a lo que sumaban también los Ingenieros e Ingenieros Técnicos sin tener demasiado en cuenta la especialidad y su ajuste a la obra concreta que se estaba abordando. Desde luego, era un aspecto a regular.
En este sentido, y posteriormente, la Ley de Ordenación de la Edificación, en 1.999, señala en su Disposición Adicional Cuarta lo siguiente:
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
Eso significaba que solamente los arquitectos, arquitectos técnicos (aparejadores), ingenieros e ingenieros técnicos podían asumir las funciones correspondientes a Coordinador de Seguridad y Salud desarrolladas en el RD 1627/97 y según sus competencias.
La realidad, a partir de ahí y como todos sabemos, es que cualquier profesional con alguna de estas titulaciones asumía cualquier tipo de Coordinación de Seguridad y Salud y, con posterioridad, fueron los Colegios Profesionales los que comenzaron a realizar una defensa de sus colegiados y, de alguna manera, contribuían a ordenar este asunto en orden a competencias pero la maraña era y es importante, a nivel nacional, autonómica e, incluso, provincial.
Recientemente, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria establece que la competencia exclusiva para la redacción de Estudios de Seguridad y Salud y Coordinación de Seguridad y Salud en fase de obra -en el caso de edificios- corresponde a los arquitectos y arquitectos técnicos.
La polémica está servida e imaginamos que dicha sentencia será recurrida -si existe contraste para llegar al Tribunal Supremo- por quién corresponda y servirá para delimitar este asunto, dicho sea de paso, de muy difícil delimitación pudiendo llegar a situaciones absurdas. Otro asunto de enorme importancia y cuyo recorrido para su aclaración se antoja largo.
Desde luego, en nuestra opinión, lo deseable sería una solución global en todo el territorio del país pues, en ocasiones y de esto sabrán bien los que desempeñan labores de Coordinación en todo el país, parece que traspasamos fronteras cuando trabajamos en otra Comunidad Autónoma e, incluso, provincia.
Nuestra visión será, de momento, aplicar o considerar lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Ordenación de la Edificación, teniendo en cuenta -por nuestra experiencia- que la profesionalidad, conocimientos y titulación del Coordinador de Seguridad y Salud se ajusta al tipo de construcción encargada, salvo casos muy excepcionales. Y no olvidemos que lo fundamental es el desarrollo y sistemática de los trabajos de coordinación así como su ajuste a lo establecido en el RD 1627/97 en lo referido a las funciones del Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución; se trata de que no ocurran accidentes -primero por sus consecuencias sociales y después por las jurídicas-.