Una breve visión auditora PRL sobre la aplicación de la medicina del trabajo
Autor: Javier Cassini Gómez de Cádiz,
Auditor Jefe y Director en Prevycontrol, Auditora de SGPRL
En virtud del Art.22 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y el Art.37 del RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención, las empresas deben poner a disposición de sus trabajadores una vigilancia de la salud en base a los puestos de trabajo que ocupan.
No es objeto de estas líneas realizar un profundo análisis de por qué se plantean las situaciones que se van a comentar, sino aportar la visión que, como auditores en prevención de riesgos laborales, detectamos a estos efectos.
En las empresas con obligación de someterse a Auditoría Reglamentaria de su Sistema de Gestión en Prevención de Riesgos Laborales (SGPRL), con mucha frecuencia, las actividades preventivas de Vigilancia de la Salud suelen encontrarse externalizadas.
Uno de los requisitos del SGPRL es la interrelación de las distintas actividades preventivas que componen la PRL en función de las cuatro disciplinas definidas en la normativa-Seguridad del Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía-Psicosociología Aplicada y Medicina del Trabajo-.
En base a nuestra experiencia, en los casos de que la gestión de Vigilancia de la Salud es asumida directamente por la Empresa nos encontramos con una interrelación mayor que conecta los resultados de la Vigilancia de la Salud Individual –Reconocimientos Médicos Específicos– con el resto de actividades preventivas, una mayor presencia de actividades de Vigilancia de la Salud Colectiva y una mejor situación en lo relativo a integración de la actividad preventiva en la empresa.
Con respecto a las actividades de Vigilancia de la Salud Colectiva, en los casos de encontrarse estas actividades externalizadas, nos encontramos con una serie de estadísticas que aportan poco más que conocimiento de situaciones globales y, en ocasiones, actividades preventivas sanitarias que se ofertan a los trabajadores y que, a veces, suelen tener un contenido asistencial más que preventivo.
Si profundizamos en la situación de que las actividades preventivas de Vigilancia de la Salud se encuentren externalizadas -lo que se da en la inmensa mayoría de las empresas de nuestro territorio- a través de un Servicio de Prevención Ajeno (SPA), podemos resumir la misma -de modo no exhaustivo- en los siguientes aspectos:
- Las actividades concertadas con Servicios de Prevención Ajenos se consideran exentas del ámbito de la Auditoría Reglamentaria del SGPRL. Esta circunstancia conlleva que solamente se pueda comprobar la interrelación de la Medicina del Trabajo con las restantes disciplinas preventivas citadas anteriormente. Por tanto, lo relativo a medios humanos e instalaciones sanitarias se debe considerar cumplido con la simple exhibición o conocimiento de la Acreditación del SPA.
- La participación de los recursos humanos del área de Vigilancia de la Salud en la Evaluación de Riesgos, Planificación de la Actividad Preventiva y Formación de trabajadores se dan de manera escasa, aunque se observa que esta participación empieza a ser creciente.
- Las actividades de Vigilancia de la Salud Colectiva son inexistentes en una mayoría de los casos, limitándose a aportar los datos globales que deben formar parte de la Memoria Anual de la Actividad Preventiva, y no en todos los casos, extraídos de la realización de la Vigilancia de la Salud Individual -reconocimientos médicos específicos- o, en ocasiones, a impartir formación en materia de primeras auxilios.
- Por lo anterior, la actividad preventiva en Medicina del Trabajo se suele reducir a la realización de reconocimientos médicos específicos, cuya especificidad suele cumplirse ya que es normal que la empresa haya facilitado la Evaluación de Riesgos al SPA y los reconocimientos médicos estén relacionados con los riesgos asumidos por los trabajadores en función de su puesto y tareas.
- Frecuentemente, hay ausencia de interrelación entre la Medicina del Trabajo y las disciplinas Técnico-Preventivas asumidas directamente por la empresa, con lo que la gestión de prevención de riesgos laborales pierde, en parte, la acción multidisciplinar que la debe presidir y que se encuentra relacionada íntimamente con la integración de la actividad preventiva como pilar básico de la gestión PRL.
- Concretamente, aparecen algunas dificultades en la definición de la obligatoriedad, en determinados puestos, de someterse a reconocimiento médico específico. En este aspecto, la colaboración de los encargados de Medicina del Trabajo designados por la empresa (SPA en este caso) se antoja de capital importancia y suele producirse a petición de la empresa.
- Con respecto a los momentos de realización de los reconocimientos médicos iniciales suele producirse alguna dilación en el tiempo, lo que se considera lógico al tratarse de una entidad externa que presta servicios a más empresas y dispone de medios limitados debido a la carencia de recursos humanos adecuados y la poca flexibilidad de la normativa vigente. Especialmente en casos de puestos con elevado riesgo, nos podemos encontrar con trabajadores prestando servicios durante un tiempo considerable y que luego podrían resultar no aptos, con lo que los riesgos asumidos o agravamiento de circunstancias de salud resultarían intolerables desde un punto de vista preventivo y jurídico en caso de cualquier contingencia.
En resumen, y teniendo como marco la dificultad para los SPA de disponer de suficientes medios humanos especializados así como una compleja definición legal para su funcionamiento, el cumplimiento del citado Art.22 de la Ley 31/95 puede no ser completo, la integración de las actividades preventivas mejorable así como el control de realización en los momentos y situaciones que define el Art.37 del RD 39/97 debe ser más ajustado en numerosos casos. Evidentemente, todo ello puede conllevar ciertas contingencias jurídicas según caso y circunstancias.